MI EMPRESA ME HA SANCIONADO ¿QUÉ PUEDO HACER?

La empresa puede sancionar al trabajador por incumplimientos laborales según lo establecido en el convenio colectivo de aplicación o en el Estatuto de los Trabajadores. Es importante recurrir esta sanción si no se está conforme con la misma para evitar perjuicios posteriores que pueden conllevar incluso el despido.

En caso de no estar de acuerdo con la sanción hay que saber que es posible impugnarla. Es recomendable firmar la sanción indicando “no conforme” para posteriormente poder impugnarla y quedarnos con una copia. El plazo que tiene el trabajador para poder impugnar la sanción es de 20 días hábiles desde la notificación de la sanción.

¿Es recomendable recurrir la sanción? Si, ya que en caso contrario la sanción adquirirá firmeza y la acumulación de varias infracciones puede conllevar sanciones más graves e incluso el despido disciplinario.

¿Cuáles son los motivos para poder impugnar una sanción? Principalmente los motivos son:

1ºInterposición de la sanción fuera de plazo. Según el Estatuto de los Trabajadores “las faltas leves prescribirán a los diez días; las graves, a los veinte días, y las muy graves, a los sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido”, el incumplimiento de estos plazos es motivo de impugnación

2º.- Falta de veracidad de los hechos. La carga de la prueba recae sobre la empresa por lo que corresponderá a la empresa probar la realidad de los hechos imputados al trabajador, y su entidad. Aun así es recomendable tener pruebas de la falta de veracidad de los hechos.

3º.- Falta de proporcionalidad de los hechos y la sanción impuesta. Habrá que estar a lo dispuesto en el convenio colectivo que resulte de aplicación para determinar si los hechos se corresponden con la gravedad determinada por la empresa y con la sanción impuesta.

Además de lo anterior, las sanciones de empleo y sueldo deben ser interpuestas por escrito. En ciertos casos, existe la obligación de abrir un expediente sancionador contradictorio como ocurre con los representantes de los trabajadores.

¿Cómo puedo recurrir la sanción que me han impuesto? En primer lugar habría que interponer en el plazo de 20 días hábiles una papeleta de conciliación ante el SMAC. Es caso de no llegar a un acuerdo con la empresa o de que la empresa no acuda a la conciliación, el siguiente paso es presentar una demanda en los Juzgado de lo Social.  En este caso el Juez resolverá en sentencia que podrá:

1-.-Revocar la sanción total o parcialmente cuando no se acredite la veracidad de la sanción o cuando el incumplimiento no se corresponda con la calificación o sanción impuesta por la empresa;.

2.- Declarar nula la sanción en caso de incumplimiento del procedimiento establecido  o de que la sanción haya sido impuesta sin tener en cuenta los requisitos formales establecidos, o si se existen causas de discriminación o una violación de los derechos fundamentales del trabajador

3.- Confirmar la sanción impuesta si se estimara que la sanción interpuesta al trabajador es correcta. Únicamente se podrá confirmar la sanción pero nunca agravar.

Es todo caso es siempre recomendable el asesoramiento jurídico para impugnar una sanción laboral.

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CLÁUSULAS NULAS EN UN CONTRATO DE ALQUILER DE VIVIENDA

ESTAS SON LAS PRINCIPALES CLÁUSULAS NULAS QUE PUEDES ENCONTRAR EN UN CONTRATO DEL ALQUILER DE VIVIENDA

Si vas a firmar un contrato de alquiler, lo primero que debes de tener en cuenta es que no todo pacto recogido en el contrato es válido. La Ley de Arrendamientos Urbanos limita ciertos aspectos. A pesar de lo anterior, es frecuente encontrarse con ciertas cláusulas contrarias a la Ley de Arrendamiento Urbanos, las más frecuentes son:

1º.- Plazo: La duración del contrato será la pactada por las partes. Si la duración pactada fuera inferior a 5 años el contrato se prorrogará automáticamente por plazos anuales hasta alcanzar 5 años, salvo que el arrendatario comunique su voluntad de no renovarlo con treinta días de antelación. En caso de que el arrendador fuera persona jurídica este plazo es de siete años. Es por ello que cualquier cláusula que obligue al arrendatario a abandonar la vivienda en un plazo inferior es nula.

2º.- Actualización de la renta. La renta solo podrá ser actualizada en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato y la actualización no podrá ser superior al IPC ya que en caso contrario estaríamos ante una cláusula nula. En defecto de pacto expreso sobre la actualización no se aplicará actualización alguna de rentas a los contratos.

3º.- Reparaciones en la vivienda por el arrendatario. Es nula la cláusula que imponga al arrendatario la obligación de asumir los gastos de reparaciones u otras obras de conservación para mantener la vivienda en condiciones de habitabilidad, salvo cuando las reparaciones necesarias se deban a un mal uso o se trate de pequeñas reparaciones. Por tanto será nula cualquier cláusula que imponga al arrendatario la obligación de realizar reparaciones en tuberías, red eléctrica, etc

4º.- Indemnización en caso de desistimiento por el arrendatario: El arrendatario podrá desistir del contrato de arrendamiento, una vez que hayan transcurrido al menos seis meses, siempre que se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días. Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización. Es por tanto nula cualquier cláusula que prevea una indemnización mayor a la establecida por Ley. Así mismo en ausencia de una cláusula que expresamente la indemnización, no cabrá indemnización alguna.

5º.- Fianza: La fianza  cantidad equivalente a una mensualidad de renta, no pudiendo establecerse una fianza superior. Sin embargo  se podrá pactar cualquier tipo de garantía adicional a la fianza para el cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones que no podrá exceder de dos mensualidades de renta.

6º.- Libre acceso del arrendador al inmueble: También será nula la cláusula que permita al arrendador acceder a la vivienda sin el consentimiento del arrendatario es nula y se tendrá por no puesta ya que va en contra del derecho de inviolabilidad del domicilio establecido en la Constitución.

7º.- Gastos de gestión inmobiliaria: La cláusula que imponga los gastos de gestión inmobiliaria al arrendatario será nula cuando el arrendador sea persona jurídica, siendo una de las novedades incluidas en la reciente modificación de la Ley.

Si tienes cualquier duda sobre tu contrato de alquiler, podemos asesorarte. Puede contactarnos a través del formulario  de contacto

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LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA EL CRITERIO, ACLARANDO QUE EL IMPUESTO SOBRE ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS CORRESPONDE PAGARLO AL BANCO

Un nueva Sentencia del Tribunal Supremo cambia el criterio sobre la reclamación del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, estableciendo que corresponde su abono al banco, y posibilitando así a los prestatarios su reclamación.

En la Sentencia nº 1505/2018, de 16 de octubre, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo interpreta el texto refundido de la ley del impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como su reglamento y aclara que el prestatario no es el sujeto pasivo de este impuesto en las escrituras notariales de préstamo con garantía hipotecaria, sino que lo es el prestamista. Con este pronunciamiento, el artículo 68.2 del Reglamento del Impuesto queda anulado.

Esta Sentencia el Supremo modifica la jurisprudencia anterior emanada de la Sentencia de 28 de febrero de 2018, de la Sala Primera de lo Civil en la que se dictaminó que correspondía a los clientes abonar el Impuesto en la constitución de hipotecas.

Este cambio jurisprudencial posibilitará a los clientes reclamar todos los gastos de constitución de hipoteca como son notaria, registro, gastos de gestión, y también el impuesto. Todo ello sin olvidar otras posibles cláusulas abusivas que pudieran encontrarse en el préstamo hipotecario como comisiones de apertura, intereses de demora abusivos, cláusulas suelo, etc.

El importe abonado por los clientes sobre este Impuesto variará en función de la comunidad autónoma en la que se hubiera liquidado, y el capital de la hipoteca, pero por lo general, es el principal y más elevado coste de constitución de la hipoteca.

A raíz de esta Sentencia, se prevé que aumente en número de prestatarios que reclamen la devolución de los costes de constitución de su hipoteca.

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EXENCIÓN DE IRPF POR MATERNIDAD

El Tribunal Supremo, en su sentencia 1462/2018 de 5 de octubre ha declarado exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) las prestaciones públicas por maternidad.

Podrán reclamar la devolución aquellos padres y madres que hayan percibido la prestación de maternidad desde el 2014 en adelante.
Respecto de las prestaciones percibidas en años anteriores se encuentran prescritas, por lo que no es posible reclamarlas. Si es posible reclamar en caso de que prestación de maternidad correspondiera al nacimiento de un hijo nacido a final de 2013, habiéndose cobrado parte de la prestación durante el 2014, respecto de la prestación cobrada en 2014. La Agencia Tributaria prepara un sistema para agilizar las devoluciones a los contribuyentes.

En aquellos casos en los que no se presentó declaración por no haber obligación de declarar, se podrán presentar declaraciones extemporáneas para recibir las devoluciones.

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LOS CAMBIOS NORMATIVOS PARA LAS LICENCIAS VTC Y LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR INDEMNIZACIONES COMPLEMENTARIAS

Un nuevo Real Decreto-ley que modifica la regulación existente de la actividad de los vehículos de alquiler con conductor (VTC). Hablamos del Real Decreto-ley 13/2018, de 28 de septiembre, por el que se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en materia de arrendamiento de vehículos con conductor.

Con la entrada en vigor de estos cambios normativos, los vehículos VTC únicamente podrán prestar servicios entre distintos municipios, no pudiendo prestar un servicio que comience y acabe en el mismo municipio. El Real Decreto-ley modifica el artículo 91 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres quedará redactado de la siguiente manera” (…)las autorizaciones de transporte de viajeros en vehículos de turismo y las de arrendamiento de vehículos con conductor, que habilitarán exclusivamente para realizar transporte interurbano de viajeros. (…)”

Sin embargo los Ayuntamientos podrán permitir y regular los servicios que tengan origen y destino dentro de su municipio. Igualmente el Real Decreto-ley posibilita a las Comunidades Autónomas podrán regular ciertos aspectos de las autorizaciones VTC.

El Real Decreto-Ley un plazo 4 años desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley en el que los vehículos VTC podrán seguir prestando los servicios como lo venía haciendo hasta la actualidad. El mismo plazo de cuatro años resulta operativo para las autorizaciones que deban otorgarse después de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley que hubieran sido solicitadas con anterioridad a la aprobación del mismo, pero en este caso el plazo se contará desde que sean otorgadas.

Por último, existe la posibilidad de solicitar una indemnización complementaria para aquellos titulares de autorizaciones VTC que consideren que el plazo de cuatro años establecido no es suficiente para amortizar sus licencias. Esta indemnización podrá solicitarse en el plazo de tres meses. En caso de ser reconocida, esta indemnización consistirá en una habilitación temporal adicional a los cuatro años establecidos, y que por tanto permitirá a los titulares de las autorizaciones opera durante el tiempo que se establezca en la indemnización complementaria. No existe compensación económica.

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LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO SISTEMA NORMAL Y DESEABLE

Desde el año 2013, a raíz de una importante Sentencia del Tribunal Supremo (TS), la custodia compartida pasó a ser como el sistema “normal y deseable” que debería atribuirse preferentemente, siempre en atención a las circunstancias concretas de casa caso, y al interés del menor.

El artículo 92.5 del Código Civil señala que “Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos” Y continua dicho artículo en su apartado 8 señalando que “Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor”

La sentencia nº 257/2013, de 29 de abril, el Tribunal Supremo, interpretando el anterior precepto, sentó su doctrina sobre la guarda y custodia compartida señalando que es “lo normal e incluso deseable porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

Esta Jurisprudencia señalada por el TS de prevalencia del régimen de custodia compartida frente a la custodia monoparental, debe analizarse caso a caso, velando siempre por el interés del menor, y atendiendo a diversos factores como pueden ser la cercanía entre domicilios, la relación entre los progenitores, la disponibilidad horaria de los progenitores, la edad o la propia voluntad del menor, entre otros. Por ello es necesario probar y justificar la conveniencia de la custodia compartida para el menor, así como que no existen circunstancias que lo desaconsejen la misma. Por ello en muchas ocasiones se niega el régimen de custodia compartida, como ocurre por ejemplo en la Sentencia del TS nº 194/2016, de 29 de marzo, que señala “Es cierto que algunas resoluciones de esta Sala han denegado este régimen de custodia pese al establecimiento en la instancia de un sistema amplio de comunicaciones de uno de los progenitores con los hijos. Se trata de resoluciones concretas en las que no era posible el tránsito de una guarda exclusiva a otra compartida con base a las circunstancias debidamente valoradas en la sentencia recurrida y siempre en interés del menor”

Como hemos señalado, la distancia entre domicilios es uno de los aspectos a valorar para atribuir la guarda y custodia compartida, pues si los domicilios de los progenitores están alejados puede perjudicar al interés del menor debido a los desplazamientos que este deba realizar para realizar sus actividades cotidianas.

Otro aspecto a valorar por el Juez es si existe conflictividad entre los progenitores. Generalmente, se desaconseja la guarda y custodia compartida cuando existe conflicto entre los progenitores. Ello no significa que para otorgar este régimen de guarda y custodia compartida sea necesaria una excelente relación entre los progenitores, sino que bastaría con una relación cordial para poder otorgarla. En este sentido resulta muy ilustrativa la Sentencia del TS nº 86/2016, de 16 de febrero (entre otras), que señala que “Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad”. A pesar lo anterior, es posible que se otorgue la guarda y custodia compartida a pesar de la existencia de cierta conflictividad entre los progenitores, siempre que se considere que no afecta al interés del menor.

Por el contrario, no se otorgará el régimen de custodia compartida en supuestos de violencia de género o doméstica. En este sentido el artículo 92.7 señala que “No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.”

La edad y la voluntad del menor son otros de los factores valorados por el Juez para otorgar la custodia compartida. En ocasiones no se considera adecuado el régimen de custodia compartida para niños de corta edad y lactantes por entenderse que estos tienen más apego a la figura materna. Sin embargo es un tema muy controvertido, y podemos encontrar Sentencias de los más dispares entre los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales sobre la edad en la que se considera adecuado el régimen de custodia compartida. Respecto de la voluntad del menor, este tendrá que ser oído y su opinión tenida en cuenta cuando tendrá capacidad y madurez suficiente.

En conclusión a lo anterior, si bien según el Tribunal Supremo la custodia compartida debería ser el régimen normal, deberán atenderse y valorarse las circunstancias concretas de cada caso, y velar siempre por el interés del menor.

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EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA (TJEU) AVALA LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO Y CONSIDERA ABUSIVAS AQUELLAS CLÁUSULAS DE INTERÉS DE DEMORA NO NEGOCIADAS EN UN PRÉSTAMO QUE IMPLIQUEN AUMENTAR SU TASA DE INTERÉS EN MÁS DE DOS PUNTOS

Cláusulas suelo, imposición de gastos hipotecarios al prestatario, IRPH, comisión de apertura… son algunas de las distintas cláusulas que podemos encontrar en un préstamo hipotecario y que se podrían considerar abusivas. Junto a ellas el interés de demora ha sido analizado por los diversos Tribunales de las distintas Instancias, hasta llegar a Europa.

Los intereses de demora son aquellos que se aplican en el caso en el que el prestatario no cumpla en plazo con su obligación de pago. Estos intereses moratorios suelen “penalizar” al prestatario con un interés más alto cuando hay incumplimiento de las obligaciones del prestatario que podría considerarse abusivo.

Ya el Tribunal Supremo se pronunció al respecto en la Sentencia nº 265/2015, de 22 de abril de 2015, y consideró abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal. Ahora el TJUE en su Sentencia de 7 de agosto, respalda la doctrina del Tribunal Supremo.

La Sentencia del TJUE declara que “(…)una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.” (…)la consecuencia del carácter abusivo de una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor que establece el tipo de interés de demora consiste en la supresión total de los intereses de demora, sin que dejen de devengarse los intereses remuneratorios pactados en el contrato”.

¿Sabes si tu préstamo hipotecario tiene esta cláusula abusiva? En la práctica podemos encontrar en un préstamo hipotecario estas cláusulas bajo el epígrafe de “intereses de demora” o “intereses moratorios” cuyo interés, en aplicación de esta Jurisprudencia, podría resultar abusivas.

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LIBROS Y MATERIAL ESCOLAR ¿GASTO ORDINARIO O EXTRAORDINARIO?

Comienza septiembre, y la vuelta al cole. Son muchos los gastos a los que los padres se enfrentan en estos días: libros, matriculas, uniformes, material escolar, etc. Y son muchas las dudas que se plantean sobre si debemos considerar estos gastos como gastos ordinarios, y por tanto incluidos en la pensión de alimentos, o gastos extraordinarios, y abonados (por lo general) al 50% por cada progenitor.

Durante mucho tiempo ha existido controversia entre los distintos Juzgados y Audiencias Provinciales al respecto de considerar gasto ordinario o extraordinario los libros o material escolar. Incluso podíamos encontrar sentencias dispares en este sentido. Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de octubre de 2014 zanjó el asunto que tantos quebraderos de cabeza suponían a los progenitores separados o divorciados. El Tribunal Supremo expresamente señala que:
“1. Los gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos. Sin esos gastos los hijos no comenzarían cada año su educación e instrucción en los colegios. Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto.
2. La consecuencia es obvia: son gastos que deben ser tenidos en cuenta cuando se fija la pensión alimenticia, esto es, la cantidad que cada mes el cónyuge no custodio debe entregar al cónyuge custodio como contribución al pago de los alimentos de los hijos comunes. (…)”
En efecto, los gastos de libros y material escolar deben ser tenidos en cuenta, junto con los demás gastos de carácter previsible y periódico (la alimentación, vestido etc) para el cálculo de la pensión de alimentos y quedarán incluidos dentro de pensión de alimentos por su carácter ordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, muchos convenios reguladores optan por incluir junto con los gastos extraordinarios los libros y el material escolar, acordándose en el convenio regulador que dichos gastos serán sufragados al 50% por cada uno de los progenitores. En este supuesto ha de estarse a lo pactado en el convenio y abonarse al 50%, pero únicamente cuando así se ha pactado.

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LA CONFIANZA EN EL ABOGADO Y EL SECRETO PROFESIONAL

La confianza es el pilar básico de la relación entre el abogado y el cliente, se trata de una relación de reciproca confianza que se encuentra recogida en el Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía Española, además de en los distintos Códigos Deontológicos de los Colegios Profesionales.

En efecto, el Código Deontológico del Consejo General de la Abogacía Española recoge en su artículo 4 la relación cliente –abogado como una relación de confianza y señala expresamente que “1. La relación entre el cliente y su abogado se fundamenta en la confianza y exige de éste una conducta profesional íntegra, que sea honrada, leal, veraz y diligente”. Y añade a continuación “2. El abogado, está obligado a no defraudar la confianza de su cliente y a no defender intereses en conflicto con los de aquél.” El artículo 13.1, por su parte, dice que “La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza.”

Contar la verdad de los hechos a su abogado, resulta fundamental para poder realizar una correcta defensa de su caso. Por ello, cuando acuda a su abogado, es importante contar toda la verdad del asunto y no ocultar ningún tipo de dato, aunque piense que estos datos sean inmorales, poco éticos, o ilícitos, pues esto podría ser contraproducente para tus intereses. En estos casos es mejor pecar de exceso que de escasez de información que le facilita a su cliente, y será el abogado quien seleccione que información es o no relevante, y cual es conveniente alegar en el procedimiento para la mejor estrategia de defensa de sus intereses. Tenga en cuenta que su abogado no se encarga de juzgarle, sino de ayudarle.

Igualmente debe acudir al despacho con toda la documentación relacionada con el caso, y mencionar todas aquellas pruebas o testigos con los que pueda contar. Es importante que el abogado conozca todas las posibles pruebas que puede presentar en el procedimiento.

Así mismo es importante conocer que los abogados nos encontramos obligados a mantener el secreto profesional. El secreto profesional es una obligación legal que tienen ciertos profesionales de mantener en secreto la información que han recibido por parte de sus clientes. Por ello aquella información facilitada al abogado en el ejercicio de su profesión, no podrá ser revelada por este, ni aún finalizada la relación profesional.

QUEREMOS SER SU DESPACHO DE CONFIANZA. Abogados en Rivas Vaciamadrid. Despacho de abogados en Rivas Vaciamadrid.

¿QUÉ HACER SI CANCELAN MI VUELO?

En esta época del año donde, con motivo de las vacaciones de verano se producen millones de desplazamientos, las cancelaciones de vuelos suponen un trago amargo para aquellos que los viajeros que se ven afectados por una cancelación ¿Qué hacer si se cancela mi vuelo?

Los derechos de los viajeros por cancelación derivan de la normativa Europea, concretamente del Reglamento (CE) 261/2004.
En caso de cancelación de tu vuelo la Ley prevé el que el viajero tendrá derecho a elegir entre:

1º) El reembolso del precio del billete en el plazo de siete días. La devolución se corresponda con la parte de viaje no efectuada, así como a la parte del viaje efectuada, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, y además cuando proceda un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible.
2º) El transporte alternativo hasta el destino final lo más rápido posible, en las mismas condiciones que el billete original o en una fecha posterior que convenga al viajero, en función de los asientos disponibles.

Así mismo, los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación salvo en aquellos extraordinarios o en los que se avise con la antelación prevista legalmente. El viajero no tendrá derecho a compensación en los siguientes casos: cuando se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista; o se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista: o cuando se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.

En los demás casos, podrá exigírsela compensación cuya cuantía variará entre los 250 y los 600 euros, dependiendo de si se trata de un vuelo comunitario o extracomunitario, y del kilometraje al destino previsto. En caso de la elección del trasporte alternativo, la compensación podrá verse reducida en un 50% cuando no se supere la diferencia de entre 2 y 4 horas de la hora de llegada prevista, dependiendo también del kilometraje al destino.

Además de lo anterior, la compañía tiene la obligación de informar y atender al pasajero, y pueden reclamarse daños adicionales siempre que estos puedan ser probados.

Si has sufrido una cancelación en tu vuelo es importante que conozcas tus Derechos, por lo que esperamos que este artículo te resulte de utilidad.
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